Ya el TC puso fin a la definición o el vaiven jurisprudencial de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia con respecto al punto de partida del plazo de perención de la sentencia dictada en defecto. Realmente el Art. 156 del Código de Procedimiento Civil, es el establecido por TC, para la perención, plazo y punto de partida.
El plazo de los seis meses para la perención corre a partir de su retiro de la secretaria del tribunal, puesto que el legislador , tanto del texto francés como del dominicano, persigue que la parte defectuante se mantenga el menor tiempo posible ajena a la existencia de la sentencia dictada en su defecto, de forma que pueda conservar oportunamente los medios de pruebas necesarios para ejercer su derecho de defensa.
La notificación deberá hacerse en los seis meses de haberse obtenido la sentencia. Dicho dispositivo deberá, a pena de nulidad, hacer mención del plazo de oposición fijado por el mismo C. P. C.,
Con esta decisión el Tribunal Constitucional dió un paso de avance de acuerdo a lo que establece aún el Código de Procedimiento Civil, el cual también necesita ciertas modificaciones.
FERNANDO RAMIREZ NÚÑEZ

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