PROCESAL PENAL* *"Cuidado con el Criterio de Oportunidad"



*PROCESAL PENAL*


*"Cuidado con el Criterio de Oportunidad"*


Por *DR. FERNANDO RAMIREZ NÚÑEZ*

(Santo Domingo, RD. Especial para QUISQUEYA NOTICIAS)


Muchos abogados estudiosos del derecho penal, consideran que el mandato procesal del *Criterio de Oportunidad,* solo se está aplicando en casos de abusos y crimenes contra el bien común (bienes estatales, llámese corrupción) y no es así, ya que por lo visto se ha generalizado este evento penal en todos los procesos que el ministerio público considere oportuno, hasta en los casos de familia. Esto no es malo, pero cuidado!!!


Recientemente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, legitimó ese criterio, al inadmitir recursos de casación que interpusieron contra una Resolución que aplicó en un caso de alto perfíl la indicada herramienta procesal condicionada.


Tras acuerdos del órgano acusador, con imputados en un proceso de crimen administrativo (bienes del Estado), el tribunal validó de forma no justa la extinción de la acción penal.


En la ocurrencia de un hecho penal y punitivo tiene dominio funcional aquel que controla su ejecución. Si dos o más cumplen roles indispensables, son coautores. En cambio, si el papel de uno es secundario o incapaz de incidir en el resultado, no tendría igual calidad jurídica ni penal y por tanto, la misma escala punitiva, por lo que ese pudiera ser beneficiario legítimo del *Criterio de Oportunidad*, consagrado en nuestro texto jurídico, al igual como está establecido en la legislación anglosajona, como en los Estados Unidos de Norteamérica, donde funciona casi a perfección.



El asunto es que en materia procesal de crimenes y delitos contra *bienes del Estado*, no es asunto de quién hizo más, sino de quién tuvo un aporte esencial y de quién pudo hacer *fracasar* el delito si no participaba.


Cualquier otra interpretación no le da calidad al Ministerio Público a cometer desviación de poder, y es lo sucedido, claramente apoyado y sustentado en el articulo 370.6 y ratificado en la Ley 97-25, la cual no sugirió, sino que ordenó al MP, el Criterio de Oportunidad, para negociar la gravedad de los hechos punibles ante la colaboración útil de uno o varios de los imputados. Que no es malo, pues se utiliza en otras legislaciones, para la extinción de la acción penal de ciertos encartados, pero con mucho cuidado a la vista de la sociedad que observa.


En el caso comentado, del fallo en la Casa Casacional, no fue una *decision unánime* , ya que uno de los jueces tuvo *discidencia en la votación del Máximo Órgano de Justicia.* 


Con esta posición judicial, se le envía al MP el mensaje de que tiene que tener mucho cuidado al aplicar el sagrado *mandato del artículo 370.6* de nuestro Código Procesal Penal, en vista de que los fiscales deben de recordar que la sociedad le observa y está atenta a sus decisiones y hay jueces de las Altas Cortes, que no van a validar sin *cuestionar y examinar* el Criterio de Oportunidad, sin una motivación sería, sana y juricamente válida, ya que su uso discrecional es del todo incompatible con los principios de legalidad, objetividad e interdicción de arbitrariedad que la Constitución dominicana impone a toda actuación administrativa.

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